Reclamación e Impugnación de filiación
Reclamación e Impugnación de filiación

La certeza sobre nuestros vínculos filiativos, no solo tiene relevancia para determinar los efectos que produce un determinado estado civil en los derechos y obligaciones a las que estamos sujetos (prohibiciones de celebrar contratos con ciertas personas, posibilidad de ser titular de derechos hereditarios, de alimentos, etc.) además lo tiene para nuestra calidad de vida, puesto que, contar con dicha certeza nos permite; conocer nuestro historial genético/médico, nuestra herencia cultural y en definitiva construir nuestra identidad.

Las acciones de filiación permiten reclamar una estirpe determinada o bien impugnarla por no ser cierta.

En nuestro derecho, salvo graves razones la posesión notoria del estado civil de hijo prefiere a las pruebas periciales de carácter biológico cuando hubiere contradicción entre ellas, por lo que es importante contar con una debida asesoría a la hora de reclamar una filiación determinada, impugnarla o ambas cosas. Contacte con nuestro equipo de abogados.

RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN

CLP$400.000*

*(valor desde)

  • tramitación 1era instancia
CONTÁCTENOS

IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN

CLP$500.000*

*(valor desde)

  • tramitación 1era instancia
CONTÁCTENOS

AMBAS ACCIONES

CLP$1.000.000*

*(valor desde)

  • tramitación 1era instancia
CONTÁCTENOS

Acciones de filiación:

La acción de reclamación de filiación matrimonial le pertenece exclusivamente a cualquiera de los progenitores o al hijo, debiendo ser ejercida por este último contra ambos progenitores, mientras que la acción de reclamación no matrimonial le corresponde solo al hijo contra alguno de sus progenitores o a cualquiera de estos (cuando el hijo tenga una filiación determinada diferente).

Por su parte, la acción de impugnación de filiación puede ser ejercida no solo por el hijo o los progenitores, sino por toda persona que pruebe tener un interés actual en ello, sin perjuicio de las restricciones que establece la ley para la impugnación de la paternidad:

  1. La que empece al hijo (1 año si la filiación paterna es matrimonial o 2 años cuando hubiere sido reconocido, contados desde el reconocimiento)

  2. La que empece a quienes prueben un interés actual en impugnar la filiación paterna (1 año desde que se tuvo ese interés)

  3. Aquella que aplica a la presunción que asiste al contrato de matrimonio y que recibe el nombre de «acción de desconocimiento de paternidad» (la paternidad en este caso puede ser impugnada bien dentro de los 180 días siguientes al parto, o dentro del plazo de un año contado desde el día en que tuvo conocimiento del mismo por hallarse separado de hecho de la mujer).